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Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes

Artículo 48

Ordenamiento: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:

I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las

mujeres;

II. Impulsar el cambio de los modelos socioculturales de conducta de mujeres y

hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación

formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la

finalidad de prevenir, atender y erradicar las co nductas estereotipadas que

permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;

III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de

la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas

de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;

IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal

encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les

permita juzgar con perspectiva de género;

V. Promover los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a

las victimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;

VI. Fomentar y apoyar programas de educación públic a y privada, destinados a

concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia;

VII. Diseñar programas de atención y capacitación a victimas que les permita

participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;

VIII. Vigilar que los medios de comunicación eviten fomentar la violencia contra las

mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para

fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de éstas;

IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre

las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con

el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender,

sancionar y erradicar todo tipo de violencia;

X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de

violencia contra las mujeres para integrar el banco nacional de datos e información

sobre casos de violencia contra las mujeres;

XI. Promover la inclusión prioritaria en el plan estatal de desarrollo de las medidas

y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco

de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía

de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención

y los refugios que atiendan a víctimas;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

XIV. Educar, capacitar e informar a las Dependencias integrantes del Consejo, así

como a la población en general sobre las consecuenci as, formas de prevención y

erradicación de la violencia digital, promoviendo el uso adecuado de las tecnologías

de la información y comunicación; y

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 3 DE JULIO DE 2023)

XV. Diseñar programas de atención, reeducación y capacitación para las personas

agresoras, que les permitan reincorporarse y participar plenamente en todos los

ámbitos de la vida.

CAPÍTULO VIII

De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención y Sanción

de la Violencia de Género Contra las Mujeres

(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2022)

Fuente oficial: consultar publicación

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