Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes
Artículo 57
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 57.- Corresponde al Instituto de Salud del Estado:
I. Proporcionar atención médica, en horario de veinticuatro horas, a las mujeres
víctimas de violencia de género que acudan a los Centros de Salud del Estado,
Núcleos de Atención Integral y Refugios;
II. Capacitar a sus servidoras y servidores públicos sobre el fenómeno de la
violencia de género contra las mujeres y los efectos que produce en la salud;
III. Aplicar el protocolo de detección de la violencia de género;
IV. Proporcionar información a las y los usuarios e n la consulta externa acerca de
las consecuencias que este tipo de violencia produce en la salud de las mujeres y
su impacto en la pobreza de las comunidades;
V. Identificar a usuarias víctimas de violencia de género y notificar oportunamente
al Ministerio Público, de conformidad con la NOM -190-SSA1-1999: Prestación de
servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar;
VI. Colaborar diligentemente con las autoridades de procuración e impartición de
justicia para la ratificación de la información y la elaboración de dictámenes
médicos;
VII. Rendir un informe bimensual a la Coordinación General del Consejo de las
actividades realizadas; y
VIII. Las demás que le asigne el Programa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. CUANDO SE ENCUENTRAN EN ALBERGUES PÚBLICOS, EL ESTADO TIENE UNA POSICIÓN ESPECIAL DE GARANTE. (1a. CXCIV/2018 (10a.))
- VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN FAMILIAR, DONDE AQUÉLLA SE ESTIMA CONFIGURADA, ES NECESARIO (XXVII.1o.3 C (10a.))
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (VIII.A.C.7 A)
- VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES POSITIVAS DE CARÁCTER ADJETIVO QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO. (P. XVIII/2015 (10a.))
- DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON (1a. CLX/2015 (10a.))
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