Artículo 55
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 55. En los aeródromos civiles de servicio al público, las contraprestaciones por los servicios deberán pagarse de contado, salvo que en los contratos correspondientes se estipule lo contrario.
Si las contraprestaciones no son pagadas, los concesionarios o permisionarios, así como los prestadores de servicios podrán suspender la prestación de los mismos, únicamente por el servicio de que se trate y conforme a lo establecido en los contratos respectivos. En ningún caso se podrá negar el servicio de aterrizaje a los usuarios en los aeródromos civiles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AVIACIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA OBLIGA A LAS AEROLÍNEAS A CUBRIR EN FAVOR DE LOS PASAJEROS LAS COMPENSACIONES O INDEMNIZACIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CON (2a. CVIII/2018 (10a.))
- AVIACIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA OBLIGA A LAS AEROLÍNEAS A CUBRIR EN FAVOR DE LOS PASAJEROS LAS COMPENSACIONES O INDEMNIZACIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CON (2a./J. 11/2019 (10a.))
- SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO. SU SUSPENSIÓN POR LA CONCESIONARIA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD.- (119)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA SERVICIOS AEREOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis