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Ley de Aeropuertos

Artículo 56

Ordenamiento: Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 56. Las personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios, cuando sean personas distintas de las concesionarias, asignatarias o permisionarias, deben contar con capacidad técnica, según la naturaleza del servicio de que se trate, así como no estar en los supuestos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y cumplir con las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los contratos que celebren las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias con las personas prestadoras de los servicios aeroportuarios y complementarios, deben presentarse para su autorización y registro ante la Agencia Federal de Aviación Civil en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de su formalización. En caso de no contar con esta autorización, dichos contratos no surtirán efectos.

Cuando el incumplimiento de los contratos a que se refiere este artículo afecte la adecuada operación del aeródromo civil y constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 27 de esta Ley, la Agencia Federal de Aviación Civil revocará la autorización de dichos contratos, previa garantía de audiencia a la persona afectada. La concesionaria, asignataria o permisionaria, en estos casos, debe asegurar que no se interrumpan los servicios del aeródromo civil.

Artículo reformado DOF 03-05-2023

Fuente oficial: consultar publicación

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