Artículo 71
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 71. La vigilancia interna en los aeródromos civiles es responsabilidad de la concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia ya los lineamientos que al efecto establezca la Agencia Federal de Aviación Civil, la cual contará con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN ACCIDENTE AERONAUTICO, LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES NO ESTA FACULTADA PARA RESOLVER SOBRE LA. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- COMANDANTE O PILOTO DE AERONAVE CIVIL. SUS FACULTADES DE MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA Y EL ORDEN SON TRANSITORIOS Y PARA LA AUTODEFENSA DE LA AERONAVE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍ (I.3o.C.816 C)
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