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Ley de Aeropuertos

Artículo 71

Ordenamiento: Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 71. La vigilancia interna en los aeródromos civiles es responsabilidad de la concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia ya los lineamientos que al efecto establezca la Agencia Federal de Aviación Civil, la cual contará con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF 03-05-2023

En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.

Fuente oficial: consultar publicación

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