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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 28

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 28. Las personas concesionarias tendrán los siguientes derechos:

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

I. Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el

Artículo 113 de la presente Ley, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;

II. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

III. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como la de desagüe, de acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

IV. Solicitar a “la Autoridad del Agua” la reasignación de volúmenes, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

V. Renunciar a las concesiones o asignaciones ya los derechos que de ellas se deriven;

VI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

VII. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el

Artículo 24 de la presente Ley, y

VIII. Las demás que le otorguen esta Ley y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.

Artículo reformado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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