AGUAS, CONCESIONES DE.
De los términos literales del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Aguas de 1910, se desprende no la obligación precisa e ineludible de extender una concesión a quienes hubieren llenado los requisitos legales de procedimiento, sino la potestad de hacerlo, a juicio de la Secretaría de Fomento a quien se confiere la facultad, para otorgar concesiones de esa especie, pues así se infiere del significado gramatical y jurídico del citado texto, pudiendo, desde luego, fundarse la interpretación legal en muchos motivos, como, por ejemplo, la aparición, durante la tramitación de la solicitud de una causa de orden preferente, como la satisfacción de las necesidades de un poblado, ya para usos domésticos o para servicios públicos, casos estos en los que no podría violarse el derecho público, para dar preferencia al privado, de donde se concluye, que si el primer solicitante pudo haber tenido, frente a terceros derechos preferenciales del procedimiento, el definitivo, o sea el otorgamiento de la concesión no entró a su patrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337019-125bdfa8/aguas-concesiones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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