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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Segunda — Ejidos y Comunidades

Artículo 56

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 56. Cuando la asamblea general del ejido resuelva que las personas ejidatarias pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, conservarán los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada mediante el procedimiento de reasignación de volúmenes que establece el

Artículo 37 BIS 1 de esta Ley, y precisará las fuentes, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.

La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que la persona ejidataria o comunera explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionaria, por lo cual deberá contar con el título respectivo, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Las personas ejidatarias que, conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. "La Autoridad del Agua" otorgará la concesión correspondiente a solicitud de la persona interesada, quien debe contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.

Al otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad del Agua" restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público Nacional del Agua.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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