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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Segunda — Ejidos y Comunidades

Artículo 56 BIS

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 56 BIS. En los casos en que las personas ejidatarias o comuneras transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley y éstas cuenten con un título de concesión de agua, deberán solicitar a “la Autoridad del Agua” la reasignación de volúmenes para la nueva persona titular.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

“La Autoridad del Agua” expedirá un nuevo título mediante un procedimiento abreviado, exceptuando el análisis de la disponibilidad.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2025

Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en esta Ley y sus Reglamentos.

Cuando las personas ejidatarias y comuneras en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el Registro Público Nacional del Agua y en el padrón de las asociaciones o sociedades de personas usuarias titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando así corresponda.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Artículo adicionado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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