Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Segunda — Ejidos y Comunidades
Artículo 57
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 57. Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes, debiendo solicitar la autorización respectiva ante “la Autoridad del Agua”.
Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Sección Tercera
Unidades de Riego
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS, ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LAS. (s/clave)
- DOTACIÓN DE TIERRAS. PARA CONSIDERAR COMO PROPIEDAD AGRARIA UNA SUPERFICIE RESPECTO DE LA CUAL SE SOLICITA LA, SE REQUIERE LA CESIÓN DE LOS LEGÍTIMOS DUEÑOS EN DICHOS TÉRMINOS DENT (742)
- DOTACION DE TIERRAS. PARA CONSIDERAR COMO PROPIEDAD AGRARIA UNA SUPERFICIE RESPECTO DE LA CUAL SE SOLICITA LA, SE REQUIERE LA CESION DE LOS LEGITIMOS DUEÑOS EN DICHOS TERMINOS DENT (I.4o.A.77 A)
- AGUAS, DERECHO A LAS. (s/clave)
- AGUAS DE CONCESION FEDERAL. (s/clave)
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