Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Tercera — Unidades de Riego
Artículo 58
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 58. Los productores rurales se podrán asociar entre sí libremente para constituir personas morales, con objeto de integrar sistemas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola a diversos usuarios, para lo cual constituirán unidades de riego en los términos de esta Sección.
En este caso, la concesión de las aguas nacionales se otorgará a las personas morales que agrupen a dichos usuarios, los cuales recibirán certificados libremente transmisibles de acuerdo con los reglamentos de esta Ley. Esto último no será obligatorio dentro de los distritos de riego.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS, ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LAS. (s/clave)
- AGUAS DE CONCESION FEDERAL. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES, PRIVACION PARCIAL DE DERECHOS A LAS. (s/clave)
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
- AGRARIO. DISTRITOS DE RIEGO. CAMBIO DE LOCALIZACION DE TIERRAS, REDUCCION DE LA UNIDAD DE DOTACION DE LOS MIEMBROS DEL EJIDO, DEPURACION CENSAL Y DESALOJO DE EJIDATARIOS PARA SUSTI (s/clave)
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