EJIDOS. SON PROPIETARIOS DE LAS TIERRAS, AUN CUANDO SE LE IMPONGAN CIERTAS MODALIDADES.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 43, 49 y 74 de la Ley Agraria, los ejidos son propietarios de las tierras con las que han sido dotados, aun cuando se le impongan a esa propiedad ciertas modalidades, dentro de las que se encuentra la imprescriptibilidad de las mismas; esto es, que los ejidos no pueden perder la propiedad de sus tierras por el solo hecho de que una persona las hubiere poseído a título de dueño durante determinado tiempo; además, para la procedencia de la acción de restitución sólo es necesario demostrar que las tierras o aguas en cuestión efectivamente fueron dotadas al ejido o comunidad accionante (es decir, demostrar la titularidad de un derecho sobre las mismas y, de conformidad con la nueva ley, su propiedad) y que exista identidad entre las tierras o aguas de que fue privado y aquéllas cuya posesión detenta la parte demandada. Como puede observarse, la ley no exige que se demuestre la posesión previa y los actos de desposeimiento, y si bien es cierto que alude a una "privación ilegal de sus tierras", esta privación debe entenderse como el desconocimiento del derecho que sobre las mismas tiene el ejido y no como la realización de actos desposesorios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196665-afbc7dfb/ejidos-son-propietarios-de-las-tierras-aun-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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