RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES. ES IMPROCEDENTE SI FUERON OTORGADAS POR LOS EJIDATARIOS EN PERMUTA A UN PEQUEÑO PROPIETARIO ANTES DE QUE SE LLEVARA A CABO LA POSESIÓN Y DESLINDE.
Conforme al artículo 49 de la Ley Agraria los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes, cuyo presupuesto es que las tierras sean propiedad de quien las reclama y que éste haya sido privado ilegalmente de ellas. Sin embargo, cuando las tierras que se reclaman son las que los ejidatarios dieron en permuta a un pequeño propietario, a cambio de otras de la misma superficie, antes de que se diera la posesión a aquéllos y se llevara a cabo el deslinde, es improcedente la restitución, en atención a que en virtud de la permuta, las tierras materia de la acción no se dieron en posesión al ejido ni se deslindaron en su favor sino del pequeño propietario, máxime si en el acta de posesión y deslinde consta el reconocimiento de la propiedad de la superficie en conflicto a favor del pequeño propietario y la permuta que se realizó con el ejido. Sin que sea relevante que las tierras ejidales se consideren inalienables, imprescriptibles e inembargables si en momento alguno se demostró que hubiesen sido propiedad del ejido sino, por el contrario, de su permutante.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175219-1c797178/restitucion-de-tierras-ejidales-es-improcedente-si-fueron · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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