ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE MIENTRAS NO SE HAGA EL FRACCIONAMIENTO Y LA ADJUDICACIÓN DE PARCELAS, PUES LOS EJIDATARIOS SÓLO SON TITULARES DE UNA PARTE IDEAL Y PRO INDIVISA DE LAS TIERRAS DOTADAS.
De conformidad con los artículos 22, 23, 47, fracción X, 51, 69, 70, 72 y 75 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, los derechos que ostentan los ejidatarios de manera originaria son de uso, usufructo y disfrute, mas no de dominio; así, en la apuntada ley se recoge el régimen ejidal, pues las tierras que han sido materia de dotación le siguen perteneciendo al núcleo de población ejidal. En ese régimen, las personas que conforman el ejido o la comunidad, por antonomasia los ejidatarios, tienen el derecho al uso y disfrute de las tierras materia de la dotación; empero, mientras no se realice el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas por parte de la asamblea general de ejidatarios, los bienes materia de la dotación pertenecen pro indiviso a los ejidatarios del núcleo de población; de ahí que éstos sólo ostentarán un derecho de uso y disfrute sobre todas y cada una de las partes de los bienes ejidales en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota. En consecuencia, si no hay fraccionamiento y adjudicación de parcelas, el derecho de cada ejidatario se limita a una parte aún indivisa, lo que entraña que ninguno de ellos puede circunscribir sus derechos ejidales a una parte de las tierras dotadas, al ser titular de una cuota ideal, expresada por una cifra que se verá determinada por el número de ejidatarios que figuren en la resolución dotatoria o de ampliación y en el censo original; lo que también conllevará que la acción restitutoria, en esos términos ejercida, resulte improcedente, pues para que dicha acción sea procedente, es menester que la titularidad de la parcela defendida sea susceptible de acreditarse con el certificado de derechos agrarios correspondiente. En el supuesto de que en éste no se identifique la parcela, el certificado deberá adminicularse con el acta de ejecución de la resolución presidencial que dotó o amplió al ejido de tierras, así como con el plano de ejecución y adjudicación de parcelas, que permitan ubicar la unidad de dotación en conflicto, corroborado, en su caso, con las pruebas testimonial y pericial donde razonadamente se expliquen los elementos que permiten identificar la cosa perseguida. Así, para que prospere la acción se requiere que el actor acredite no sólo de manera genérica la titularidad de derechos ejidales, sino que además le corresponde comprobar que la unidad de dotación que reclama en su demanda agraria es concretamente aquella que ampara su certificado, para lo cual es requisito que ya se haya dado el fraccionamiento y adjudicación de las parcelas por parte de la asamblea general de ejidatarios; de otra manera, no existe certeza y determinación respecto de la porción de tierra que le corresponde físicamente al accionante y que pretende recuperar mediante el ejercicio de la acción restitutoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176052-befd8669/accion-restitutoria-en-materia-agraria-es-improcedente-mientras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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