REVISION AGRARIA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE TRATA DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS AGRARIOS Y NO DE RESTITUCION.
En nuestro sistema jurídico mexicano, el derecho agrario se ha distinguido porque tanto en la Ley Federal de Reforma Agraria, como en la Ley Agraria vigente, ha subsistido el régimen ejidal y las tierras que han sido materia de dotación, le siguen perteneciendo; en el primero de los casos, las tierras serán ejidales y en el segundo comunales, cuyo órgano representativo será el Comisariado de Bienes Comunales, pues así lo disponen los artículos 98 al 107 de la Ley Agraria en vigor. En cualquiera de las hipótesis enunciadas, las personas que conforman el ejido o la comunidad, denominadas ejidatarios o comuneros, respectivamente, tienen el derecho al uso y disfrute de las tierras materia de la dotación y sólo en tratándose del régimen ejidal y no así del comunal, pueden adquirir en propiedad las unidades de dotación concretas, si la asamblea efectúa el parcelamiento respectivo, en los casos en que les reconoce pleno dominio o se trate de solares ubicados en tierras destinadas al asentamiento humano y de ser así, entonces, las tierras de que se traten, se sustraen de ese régimen y son reguladas por el derecho común, sin perjuicio de que el resto de la dotación continúe como ejidal, pues así lo prevenían los artículos 14, 42, 62, 63, 64, 68 y 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria. En esas condiciones es inconcuso que los conflictos que se susciten entre los ejidatarios o comuneros, según se trate, sólo pueden estar relacionados con los derechos de uso, disfrute y usufructo de las tierras que les fueron asignadas decidiéndose a quién le corresponden esos derechos, por acuerdo de asamblea o bien, mediante jurisdicción voluntaria o juicio que se instaure, actualmente, ante los Tribunales Unitarios Agrarios, al así establecerlo el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, en tanto que, cuando el conflicto se origine por la privación ilegal de las tierras o aguas en perjuicio de los núcleos de población ejidales o comunales, entonces la acción que corresponde es la de restitución de esas tierras según lo prevé el numeral 49 de la Ley Agraria en cita; luego, en este último caso, la facultad para intentar dicha restitución, es del titular de las tierras y no así del que sólo usa, disfruta o usufructúa las mismas, debiéndose distinguir entonces que los conflictos entre ejidatarios o comuneros, según se trate, no pueden ser de restitución, sino sólo del reconocimiento de los derechos multicitados, en favor de quien acredite su mejor derecho; en esa virtud, cuando la controversia se circunscriba en determinar el mejor derecho entre ejidatarios del mismo núcleo, sobre una superficie ejidal dentro de una unidad de dotación; es claro que no puede hablarse de un juicio restitutorio agrario, sino de un conflicto en el que se ha determinado quién acreditó su mejor derecho sobre la superficie; por lo tanto, aunque la sentencia haya sido emitida por un Tribunal Unitario Agrario, no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, pues la acción intentada no es la de restitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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