REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE RECONOCE AL ACTOR COMO EJIDATARIO POR PRESCRIPCIÓN, YA QUE NO IMPLICA UN CONFLICTO DE RESTITUCIÓN SINO DE POSESIÓN.
De los artículos 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria; 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para que se configure la acción restitutoria que prevén se requiere que un núcleo de población ejidal o comunal, o sus integrantes, acudan ante los Tribunales Unitarios Agrarios a demandar la restitución de las tierras o aguas de las que hayan sido privados por autoridades o por particulares, ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste. Por otra parte, conforme a dichos numerales compete al Tribunal Superior Agrario conocer en revisión de las sentencias dictadas por aquellos órganos jurisdiccionales que versen sobre la restitución de tierras de los núcleos de población ejidal o comunal, con exclusión de las de sus integrantes. En ese tenor, la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario en un juicio en el que el actor solicitó su reconocimiento como ejidatario y la declaración de prescripción positiva a su favor de tierras pertenecientes a un núcleo de población ejidal, y el ejido demandado reconvino y reclamó su devolución alegando que le fueron arrebatadas, no es impugnable a través del indicado recurso, ya que dicho fallo no deriva de un conflicto de restitución de tierras sino de posesión, pues el actor, aspirante a ejidatario, no pretende la segregación de las tierras que reclama del régimen ejidal sino que se le incorpore al núcleo agrario con esa calidad y el reconocimiento de sus derechos ejidales sobre los terrenos que detenta, lo que implica la aceptación del actor de que las tierras pertenecen al ejido, pues conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, el beneficiario de la prescripción positiva adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en el "aprovechamiento, uso y usufructo" de ésta, y la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población en términos de los artículos 14, 76 y 80 de la propia ley; de ahí que lo reconvenido por el demandado es la desocupación de las tierras y no la restitución de la propiedad.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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