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REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LO QUE SE DENOMINÓ COMO ACCIÓN RESTITUTORIA, SE RECLAMÓ COMO CONSECUENCIA DIRECTA, INMEDIATA, NECESARIA Y MATERIAL DE UNA ACCIÓN PRINCIPAL DE OTRA NATURALEZA.

Clave: XVIII.2o.8 A · Registro digital (IUS): 171045 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3281

De lo dispuesto en los artículos 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria, y 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, entre otras cosas se desprende el derecho constitucional de propiedad de los núcleos agrarios respecto de las tierras y aguas así como su protección; además, que cuando ante los tribunales agrarios se demande la acción restitutoria de tierras y aguas propiedad de esas comunidades, su sentencia será recurrible en revisión ante el Tribunal Superior Agrario. Así, a la luz de los preceptos constitucionales y legales antes invocados, para que se configure la acción restitutoria, se requiere que un núcleo de población ejidal o comunal, acuda ante los Tribunales Unitarios Agrarios a demandar la restitución de las tierras o aguas de las que hayan sido privados por autoridades o por particulares, ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste. De esta forma, si como consecuencia de una acción de nulidad respecto de actos entre particulares, la comunidad agraria correspondiente reclama la restitución de un inmueble, entonces no debe considerarse que se ejerció la acción restitutoria propiamente dicha, sino que ésta se reclamó como consecuencia directa, inmediata, necesaria y material de la procedencia de la acción principal; por lo tanto, resulta improcedente el recurso de revisión en materia agraria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171045-f495de9d/revision-en-materia-agraria-es-improcedente-cuando-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 360/2006. María Teresa Medina Ocampo. 23 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Guillermo del Castillo Vélez.

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