REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.
Históricamente la acción agraria de restitución de tierras es aquella que tiene por objeto devolver a los núcleos de población ejidales o comunales la propiedad de sus tierras, de las que fueron despojados con motivo de cualquiera de los actos que especifica el artículo 27 constitucional, fracción VIII; además de esos actos, también dan lugar a la restitución, cualesquiera otros, de autoridades o de particulares, atentatorios del derecho de propiedad de esos núcleos; sin embargo, en el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se estableció la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer "De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes"; lo cual resulta incongruente, puesto que la restitución solamente puede hacerse en favor del propietario, que es el núcleo, y no en favor de sus integrantes los cuales son titulares de derechos agrarios individuales pero no del derecho de propiedad que es de naturaleza colectiva. Ahora bien, considerando que conforme al principio general de Derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, la circunstancia de que los integrantes de los núcleos de población ejidales o comunales, al defender sus derechos agrarios individuales denominen a la acción ejercida "de restitución", de ninguna manera priva de eficacia jurídica sus pretensiones (generalmente posesorias), pero no por la sola designación de esa acción puede admitirse que sea realmente la restitutoria, porque ésta le corresponde de manera exclusiva al propietario, que es el núcleo de población. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme a los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, solamente le compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios dictadas en los juicios sobre restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, como expresamente lo delimita el segundo de esos preceptos, y no tratándose de acciones individuales de los ejidatarios y comuneros.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007586-d04cf62d/revision-agraria-la-prevista-en-la-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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