RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA POSESIÓN DEL DEMANDADO DERIVA DEL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERCE LA ACCIÓN RESTITUTORIA.
Es insuficiente para declarar procedente la acción de restitución de tierras, que el ejido actor haya comprobado la propiedad de las tierras que reclama, la posesión por el demandado de la cosa perseguida y la identidad de la misma, sino que, además, se requiere que el núcleo agrario ejidal o comunal hubiese sido privado ilegalmente de las tierras que reclama, esto es, sin su consentimiento, o bien, sin una causa generadora que legalmente sea el origen de la desposesión, lo que precisamente no acontece en el juicio agrario de restitución de que se trata, dado que si bien la parte actora ejerció la acción manifestando que el demandado invadió la superficie reclamada, lo cierto es que en el expediente agrario consta que fue el propio núcleo ejidal quien le otorgó al demandado la posesión de la fracción de terreno, mediante acuerdo de la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario; así, tal como lo consideró el tribunal responsable, no procede la acción intentada, porque conforme a lo anterior no existe la privación ilegal aducida y, por otra parte, dado el alcance de la acción restitutoria, no puede determinarse mediante su ejercicio el mejor derecho que como propietario tengan las partes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188509-9e82bfde/restitucion-en-materia-agraria-es-improcedente-cuando-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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