Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos… · Titulo PRIMERO — Reglas Generales · Capitulo II — Capacidad y Personería
Artículo 16
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16. En caso de fallecimiento de la persona quejosa o de la tercera interesada, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el o la representante legal de la persona fallecida continuará el juicio en tanto interviene el o la representante de la sucesión.
Si la persona fallecida no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez o la jueza ordenará lo conducente según el caso de que se trate.
Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento de la persona quejosa o de la tercera interesada deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO III
Plazos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO. SI MUERE SIN HABER DESIGNADO REPRESENTANTE, LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO (1a./J. 7/2020 (10a.))
- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. CASO EN QUE PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN. (XVII.5o.4 K )
- AMPARO EN REVISIÓN. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN FALLECE EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO, ES INNECESARIO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO PARA LLAMAR AL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN, SI (VII.2o.T.15 K (10a.))
- SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR DE AMPARO TIENE EL DEBER EX OFFICIO DE INFORMAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DEJÓ DE SURTIR EFECTOS Y, POR TANTO, QUE ESTÁ EN APTITUD D (I.3o.C.47 K (10a.))
- SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR DE AMPARO TIENE EL DEBER EX OFFICIO DE INFORMAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DEJÓ DE SURTIR EFECTOS Y, POR TANTO, QUE ESTÁ EN APTITUD D (I.3o.C.47 K (10a.))
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