Artículo 73
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de las o los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Órgano de Administración Judicial reglamentarán mediante acuerdos generales la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016. Reformado DOF 13-03-2025
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del
Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROYECTOS DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE SU PUBLICACIÓN POR LISTA, SI SE PROPONE DECLARAR INOPERANTE UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE ÍNDOLE INCONSTITUCIONAL O DE INCONVENC (I.6o.C.4 K (10a.))
- PROYECTOS DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. SÓLO PROCEDE SU PUBLICACIÓN POR ESTRADOS, PREVIO A SOMETERSE A LA APROBACIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, (I.11o.C.10 K (10a.))
- PUBLICACIÓN DEL PROYECTO DE SENTENCIA DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRA (XVIII.4o.18 K (10a.))
- INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS. (2a. CXV/97)
- PROYECTOS DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DÁRSELES PUBLICIDAD, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO LOS CONC (I.16o.T.8 K (10a.))
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