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Ley de Archivos del Estado de Durango

Artículo 93

Ordenamiento: Ley de Archivos del Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 93. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado, tiene las

siguientes atribuciones:

I. Fungir, mediante su titular, como presidente del Consejo Estatal;

II. Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y

hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las

disposiciones jurídicas aplicables;

III. Difundir y proyectar el derecho a la memoria del Estado, en coordinación con las

dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

IV. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales

de cada fondo en su acervo;

V. Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo

Estatal en materia archivística;

VI. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de control archivístico

de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal;

FECHA DE PUBLICACION:

DEC. 559

VII. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los

sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal, los cuales se considerarán de

carácter histórico;

VIII. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos

de archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo Estatal;

IX. Analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de archivo con

valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Estatal;

X. Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos

obligados distintos al Poder Ejecutivo Estatal;

XI. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean

documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a acervos del

Archivo General del Estado;

XII. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los

documentos;

XIII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que

impida acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita

su posterior reproducción que no afecte la integridad del documento;

XIV. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y

difusión del patrimonio documental que resguarda;

XV. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida,

y las medidas necesarias para su rescate;

XVI. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras instituciones

gubernamentales y privadas;

XVII. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su

acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y

aprovechamiento del patrimonio documental del Estado;

XVIII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;

XIX. Promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos

de diversos niveles académicos;

FECHA DE PUBLICACION:

DEC. 559

XX. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus

archivos históricos;

XXI. Custodiar el patrimonio documental del Estado de su acervo;

XXII. Realizar la declaratoria de patrimonio documental del Estado;

XXIII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos

privados;

XXIV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso,

incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;

XXV. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de

autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;

XXVI. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al

público usuario;

XXVII. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;

XXVIII. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas,

a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades e

instituciones educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

XXIX. Proporcionar los servicios complementarios que determinen las disposiciones

reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XXX. Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito nacional e internacional,

en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

XXXI. Coordinar acciones con las instancias competentes a fin de prevenir y combatir

el tráfico ilícito del patrimonio documental de la Nación y del Estado;

XXXII. Organizar y participar en eventos locales, nacionales e internacionales en la

materia, y

XXXIII. Las demás establecidas en la Ley General, esta Ley y en otras disposiciones

jurídicas aplicables.

FECHA DE PUBLICACION:

DEC. 559

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 93. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado, tiene las

siguientes atribuciones:

I. Fungir, mediante su titular, como presidente del Consejo Estatal;

II. Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y

hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las

disposiciones jurídicas aplicables;

III. Difundir y proyectar el derecho a la memoria del Estado, en coordinación con las

dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

IV. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales

de cada fondo en su acervo;

V. Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo

Estatal en materia archivística;

VI. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de control archivístico

de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal;

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