Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Segunda — De la Prestación de los Servicios
Artículo 107
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra ya la Prestación de los Servicios
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- MINAS. INSPECCIONES, PRACTICA DE. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LAS EMPRESAS PARA ESTABLECER TARIFAS POR PRESTARLOS. (s/clave)
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