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Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios

Artículo 87

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87. La contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra,

prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto

de asociación público priv ada, cuando a su juicio el desarrollador abandone el

cumplimiento de sus obligaciones o la prestación de los servicios, por causas

imputables a éste y tal circunstancia ponga en peligro grave el desarrollo mismo

del proyecto, o cuando se presenten circunstancias que impidan al desarrollador la

ejecución adecuada del proyecto.

Para tales efectos, la contratante deberá notificar al desarrollador las causas que

motivan la intervención y señalar un plazo para subsanarlas. Si dentro del plazo

establecido el des arrollador no las corrige, la contratante procederá a la

intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que en su

caso, incurra el desarrollador.

En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá

procederse a la rescisión del contrato.

Fuente oficial: consultar publicación

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