Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Artículo 87
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. La contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra,
prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto
de asociación público priv ada, cuando a su juicio el desarrollador abandone el
cumplimiento de sus obligaciones o la prestación de los servicios, por causas
imputables a éste y tal circunstancia ponga en peligro grave el desarrollo mismo
del proyecto, o cuando se presenten circunstancias que impidan al desarrollador la
ejecución adecuada del proyecto.
Para tales efectos, la contratante deberá notificar al desarrollador las causas que
motivan la intervención y señalar un plazo para subsanarlas. Si dentro del plazo
establecido el des arrollador no las corrige, la contratante procederá a la
intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que en su
caso, incurra el desarrollador.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá
procederse a la rescisión del contrato.
Fuente oficial: consultar publicación
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