Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Artículo 89
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89. La intervención tendrá la duración que la contratante determine, sin
que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder en su
conjunto de tres años, salvo que exista razón fundada para ello.
El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando
demuestre que las causas que la originaron quedaron subsanadas y que, en
adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Fuente oficial: consultar publicación
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