Ley de Asociaciones Público Privadas para del Estado de Morelos y sus Municipios
Artículo 92
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92. En los casos en que conforme al proyecto de asociación público
privada, corresponda a la contratante el manejo de los recursos financieros o la
administración del proyecto, se podrá estipular en el contra to que de presentarse
un incumplimiento injustificado por parte de la contratante que ponga en riesgo el
desarrollo o viabilidad del proyecto o afecte su rentabilidad, previa determinación
de árbitro o autoridad competente, el desarrollador podrá intervenir la caja e
inclusive la administración del proyecto, a fin de garantizar la ejecución del
proyecto y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratante.
Para ello, el desarrollador deberá acudir ante los tribunales estatales o seguir el
procedimiento arbitral que se haya pactado.
”
El desarrollador en su calidad de interventor de caja o administrador, deberá
cumplir con honestidad y responsabilidad las obligaciones inherentes a su cargo,
rindiendo a la contratante los informes financieros y de gestión que se le soliciten y
permitiendo su comprobación a través de los auditores que la contratante designe.
Una vez que la contratante esté en posibilidades de cumplir con sus compromisos,
promoverá la revocación de tal medida ante el tribunal o árbitr o que la haya
decretado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA MODIFICACIÓN Y
PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS
Fuente oficial: consultar publicación
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