Artículo Transitorio 5
Vigencia verificada: 12 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
5o. De la presente Ley, en un plazo de diez días a partir de la fecha en que entre
en vigor.
CUARTO.- Remítase la presente Ley al Ejecutivo del Estado para los efectos de la
Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintinueve días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y cuatro.
DIPUTADO PRESIDENTE.
LIC. JUAN SALGADO BRITO.
DIPUTADO SECRETARIO.
PABLO TORRES CHÁVEZ.
DIPUTADO SECRETARIO.
GUILEBALDO GARCÍA SEDEÑO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos
a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. FELIPE RIVERA CRESPO
RÚBRICA
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. GUILLERMO TENORIO CARPIO
RÚBRICA
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 10 DE LA LEY DE BENEFICIOS, ESTÍMULOS Y
RECOMPENSAS A LOS VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN DEL ESTADO.
POEM No. 4939 DE 2011/12/14
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el do de Morelos.
SEGUNDO.- Con el fin de dar tiempo razonable para que el Ejecutivo estatal instrumente lo
consignado en este decreto, el artículo 9 entrará en vigor el 1º de enero de 2012.
TERCERO.- Remítase al ejecutivo del Estado para su publicación en el
“Tierra y Libertad”.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO
DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE
2017
POEM No. 5458 de fecha 2016/12/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado, para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, previa publicación en
el de Morelos.
TERCERA. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el
Gobierno del Estado instrumentará los documentos técnico -normativos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable, conforme a los criterios y términos establecidos para ese fin.
CUARTA. La información financiera y presupuestal adicional a la contenida en el presente Decreto,
así como la demás que se genere durante el ejercicio fiscal, podrá ser consultada en los rep ortes
específicos que para tal efecto difunda la Secretaría en los medios oficiales, incluyendo los medios
electrónicos.
QUINTA. Se autoriza a los Ayuntamientos del estado de Morelos para afectar como garantía o
fuente de pago a favor del Poder Ejecutivo Estatal, hasta el 15% de las participaciones federales
presentes y futuras que les correspondan por el tiempo de vigencia de los convenios a que se
refiere el Artículo Décimo Segundo del presente Decreto, por concepto del pago por los servicios
que en su lugar prestará el Poder Ejecutivo Estatal, en los términos y condiciones que pacten en
los instrumentos jurídicos respectivos, conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Ley de
Coordinación Fiscal y el artículo 9 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos y
demás normativa aplicable.
SEXTA. Se abroga la Ley para Erradicar la Obligatoriedad de las Cuotas Escolares en las
Escuelas Públicas del Sistema de Educación Básica del Estado de Morelos y la Ley de Útiles
Escolares Gratuitos para el Estado de Morelos.
SÉPTIMA. Se deroga la fracción XI del artículo 7 y los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la
Ley de Salud Mental del Estado de Morelos.
Los derechos y beneficios que se otorgan por virtud del referido ordenamiento legal, que no se
prevean en los artículos derogados, continuarán siendo aplicables y garantizados por las
autoridades competentes.
OCTAVA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
NOVENA. Se reforman la fracción I del artículo 8; el primer párrafo y la fracción II del artículo 9; el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VETERANOS DE LA REVOLUCION, COMPUTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO POR LOS, PARA ASCENSOS DE LOS MISMOS. (s/clave)
- MILITARES. HABER DE RETIRO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. (s/clave)
- VETERANOS DE LA REVOLUCION, JUBILACION DE LOS (COMPENSACIONES). (s/clave)
- VETERANOS DE LA REVOLUCION. LEY DE PENSIONES CIVILES Y DE RETIRO. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE LOS. (s/clave)
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