Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Morelos
Artículo 91
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- En caso de que por causas imputables al licitante al que se le haya
adjudicado el contrato, éste no celebre el mismo dentro del plazo correspondiente,
sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho licitante en términos de esta
Ley, el contrato podrá ser adjudicado al segundo lugar de la licitación y así
sucesivamente, siempre y cuando se trate de ofertas solventes.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INCUMPLIMIENTO, RESCISIÓN Y TERMINACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS RESPECTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- CONTRATOS CON AUTORIDADES. (s/clave)
- CONTRATOS CELEBRADOS POR COMISIONISTAS. (s/clave)
- CONTRATO LEY, REQUISITOS DEL. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
En caso de que por causas imputables al licitante al que se le haya
adjudicado el contrato, éste no celebre el mismo dentro del plazo correspondiente,
sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho licitante en términos de esta
Ley, el contrato podrá ser adjudicado al segundo lugar de la licitación y así
sucesivamente, siempre y cuando se trate de ofertas solventes.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INCUMPLIMIENTO, RESCISIÓN Y TERMINACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 92. -
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