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Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos

Artículo 71

Ordenamiento: Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-05-01

Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71. - Cuando el probable infractor padezca alguna enfermedad o

discapacidad mental, a consi deración del médico, el Juez suspenderá el

procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o

persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades

de salud o instituciones de asistencia social competen tes del Estado, para que

intervengan, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.

Fuente oficial: consultar publicación

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