Ley de Derechos de las Personas Jóvenes del Estado de Hidalgo
Artículo 13
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13. El derecho a la salud física y a la salud mental de las personas jóvenes comprende:
I. Acceder de forma asequible a los servicios de atención sanitaria, de la salud y asistencia social,
incluyendo los derechos sexuales y reproductivos que proporcionan las autoridades de los tres
órdenes de gobierno;
II. Recibir información continua referente a la salud sexual y reproductiva, prevención contra el
alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas, infecciones y enfermedades de transmisión
sexual, nutrición, salud pública y comunitaria;
III. Recibir atención de forma confidencial y con respeto por parte del personal de los servicios de salud,
en particular, en lo relativo a su salud sexual y reproductiva;
IV. Recibir orientación psicológica, enfocada a proteger la salud mental de las personas jóvenes, así
como la información requerida para prevenir cualquier tipo de trastorno;
V. Acceder a servicios de orientación nutricional para adoptar un estilo de vida saludable, previniendo
problemáticas como el sedentarismo, problemas de salud y/o trastornos de la conducta alimentaria;
VI. Recibir información necesaria para evitar embarazos no deseados, mediante las medidas
preventivas que les resulten más convenientes, garantizando el acceso a ellas;
VII. Recibir un trato digno, que prevenga, erradique y sancione todas las formas de castigos físicos o
psicológicos, sanciones disciplinarias, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que atenten
contra la integridad física y psicológica;
VIII. Acceder a los servicios de salud mental como atención primaria y crear servicios comunitarios
adaptados a las distintas necesidades de las personas, con un enfoque de curso de vida;
IX. Recibir atención de calidad, donde se respete su integridad física y mental, en el que no puedan ser
inmovilizadas, aisladas o sometidas a acciones coercitivas; y
X. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 50, FRACCIONES VII Y XI, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL RECONOCER EL DEBER ESTATAL DE GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICO (2a. CXXXVIII/2016 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTAR ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, DEBE ATENDER A LA TRAYECTORI (2a. CXXXVII/2016 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTARLES ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR SU ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, NO PUEDE DESPLAZAR LA FUN (2a. CXLIII/2016 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA (1a. LXV/2008)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS E (2607)
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