Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo
Artículo 63
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63.- Las comunidades indígenas gozarán del derecho preferente a l uso y disfrute de los
recursos naturales disponibles en sus tierras, en el marco de las competencias y acuerdos de
colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, para la promoción y fomento del desarrollo y
aprovechamiento sustentable, en apego a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la legislación aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NAT (76)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NAT (2a. CXXXVIII/2002 )
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (2a. CXXXIX/2002 )
- EXPLOTACIÓN DEL AGUA. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. (1a./J. 34/2025 (11a.))
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