Artículo 61
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61.- Expresa “La Subdirección Jurídica de albergues”, se debe cambiar esta
figura por la del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de que
ésta es el organismo encargado de tutelar los derechos de las personas vulnerables.
Asimismo las Comisiones dictaminadoras valorando lo propuesto por los iniciadores
respecto a los deberes del Estado, la sociedad y la familia, y sin cambiar el sentido
de los iniciadores, consideramos necesario que en el artículo 9, primer párrafo,
agregar a lo plasmado en la iniciativa un trato humano a las personas adultas
mayores; así como también se considera necesario precisar que respecto a los
derechos que se prevean en diversos ordenamientos legales de nuestra entidad y
en el caso concreto de la pre sente iniciativa, la misma establece que para regular
diversos derechos de las personas adultas mayores, lo fundamentan en el Código
Civil del Estado, cuando es del conocimiento de estas Comisiones dictaminadoras
que quien regula a este sector precisamente en el Capítulo II artículo 11, fracción I
y otros relativos a la familia, lo es el Código Familiar del Estado Libre y Soberano
de Morelos, se adecúa la iniciativa sin cambiar el sentido que se propone
fundamentándolo en el Código Familiar del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Por otra parte, las Comisiones dictaminadores sin cambiar el sentido de los
iniciadores, consideramos necesario precisar que en la iniciativa en estudio, en el
título sexto, capítulo primero, artículo 36 fracción V, debe de quedar debidamente
establecido que los representantes del Poder Ejecutivo que formarán parte del
Consejo Estatal para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores, sean de la Comisión de Atención a
Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad y de la Comisión de Salud.
Asimismo también se adicionó al artículo 6 fracción VI de asistencia social, la
palabra “la” por considerar que debe decir de la asistencia social, y se adicionó los
requisitos que deben contener los programas a favor de las personas adultas
mayores, los cuales comprenden diez fracciones que se precisan en el proyecto de
dictamen.
Las Comisiones dictaminadoras consideramos necesario adicionar cuatro
fracciones más, para fortalecer el título tercero denominado “Los Deberes del
Estado” de la iniciativa referente y que se cita en el presente proyecto de dictamen.
Derivado de las modificaciones anteriores, se adiciona un artículo quinto transitorio,
para establecer que el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos del Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dentro de un plazo de 60 días, contados
a partir d e la entrada en vigor de la presente Ley, adecúen las disposiciones
reglamentarias y aplicables y adopten las medidas necesarias, acciones e
implementación de programas orientados a dar cumplimiento a lo establecido en la
misma.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS FISCALES. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL GOBIERNO ESTATAL, DE CONFORMIDAD CON EL ABROGADO REGLAMENTO INTERIOR QUE REGÍA A ESA DEP (I.7o.A.484 A)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (P./J. 1/99 )
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (14)
- INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CON (P./J. 128/2009)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)
Para los efectos del artículo anterior, el Sistema para el Desarrollo
integral de la Familia, podrá tener la custodia de los adultos mayores en los
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
establecimientos de asistencia social que brinden este servicio, hasta en tanto se
resuelva la situación que originó la ejecución de esta medida.
Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público, para su
intervención legal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto Decreto No. 242, publicado en el : 2019/05/23. Antes decía: Para
los efectos del artículo anterior, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la
Familia podrá tener la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social
que brinden este servicio, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta
medida.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto del Decreto No. 3450 arriba mencionado establece
que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se encuentra
señalada ninguna modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 3248, publicado en el
Vigencia: 2018/07/12.
Antes decía: Para los efectos del artículo anterior, el Sistema para el Desarrollo integral de la
Familia, podrá tener la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social
que brinden este servicio, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta
medida. Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público, para su intervención legal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
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