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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de

Artículo 61

Ordenamiento: Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-29

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 61.- Expresa “La Subdirección Jurídica de albergues”, se debe cambiar esta

figura por la del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de que

ésta es el organismo encargado de tutelar los derechos de las personas vulnerables.

Asimismo las Comisiones dictaminadoras valorando lo propuesto por los iniciadores

respecto a los deberes del Estado, la sociedad y la familia, y sin cambiar el sentido

de los iniciadores, consideramos necesario que en el artículo 9, primer párrafo,

agregar a lo plasmado en la iniciativa un trato humano a las personas adultas

mayores; así como también se considera necesario precisar que respecto a los

derechos que se prevean en diversos ordenamientos legales de nuestra entidad y

en el caso concreto de la pre sente iniciativa, la misma establece que para regular

diversos derechos de las personas adultas mayores, lo fundamentan en el Código

Civil del Estado, cuando es del conocimiento de estas Comisiones dictaminadoras

que quien regula a este sector precisamente en el Capítulo II artículo 11, fracción I

y otros relativos a la familia, lo es el Código Familiar del Estado Libre y Soberano

de Morelos, se adecúa la iniciativa sin cambiar el sentido que se propone

fundamentándolo en el Código Familiar del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Por otra parte, las Comisiones dictaminadores sin cambiar el sentido de los

iniciadores, consideramos necesario precisar que en la iniciativa en estudio, en el

título sexto, capítulo primero, artículo 36 fracción V, debe de quedar debidamente

establecido que los representantes del Poder Ejecutivo que formarán parte del

Consejo Estatal para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los

Derechos de las Personas Adultas Mayores, sean de la Comisión de Atención a

Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad y de la Comisión de Salud.

Asimismo también se adicionó al artículo 6 fracción VI de asistencia social, la

palabra “la” por considerar que debe decir de la asistencia social, y se adicionó los

requisitos que deben contener los programas a favor de las personas adultas

mayores, los cuales comprenden diez fracciones que se precisan en el proyecto de

dictamen.

Las Comisiones dictaminadoras consideramos necesario adicionar cuatro

fracciones más, para fortalecer el título tercero denominado “Los Deberes del

Estado” de la iniciativa referente y que se cita en el presente proyecto de dictamen.

Derivado de las modificaciones anteriores, se adiciona un artículo quinto transitorio,

para establecer que el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos del Estado, en el

ámbito de sus respectivas competencias, dentro de un plazo de 60 días, contados

a partir d e la entrada en vigor de la presente Ley, adecúen las disposiciones

reglamentarias y aplicables y adopten las medidas necesarias, acciones e

implementación de programas orientados a dar cumplimiento a lo establecido en la

misma.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)

Para los efectos del artículo anterior, el Sistema para el Desarrollo

integral de la Familia, podrá tener la custodia de los adultos mayores en los

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

establecimientos de asistencia social que brinden este servicio, hasta en tanto se

resuelva la situación que originó la ejecución de esta medida.

Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público, para su

intervención legal.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto Decreto No. 242, publicado en el : 2019/05/23. Antes decía: Para

los efectos del artículo anterior, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la

Familia podrá tener la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social

que brinden este servicio, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta

medida.

OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto del Decreto No. 3450 arriba mencionado establece

que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se encuentra

señalada ninguna modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 3248, publicado en el

Vigencia: 2018/07/12.

Antes decía: Para los efectos del artículo anterior, el Sistema para el Desarrollo integral de la

Familia, podrá tener la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social

que brinden este servicio, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta

medida. Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público, para su intervención legal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-

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