Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo XII — De la Administración de Riesgos
Artículo 132
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132.- Estos apoyos se aplicarán únicamente en las regiones que requieran programas de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal determine, tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.
Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en los planes de desarrollo estatal y distrital y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los programas de los tres órdenes de gobierno.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN AGRÍCOLA.- (1986)
- NUEVOS CENTRO DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
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