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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 136

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 136. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio

público en términos de esta Ley, en todos sus tipos, niveles y modalidades, con la

autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado,

conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones

jurídicas aplicables.

Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la

normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica,

deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado,

tratándose d e estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el

reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas

de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a

partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir

nuevos estudios y en cambio de domicilio o apertura de nuevos centros educativos

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de una Institución que cuente previamente con una Autorización o Reconocimiento

para un domicilio de origen, se requerirá nueva autorización o nuevo reconocimiento

de validez oficial de estudios, según el nuevo tipo, nivel o modalidad que se

pretenda impartir.

En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de

Educación Superior.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,

respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se

refieren al Sistema Educativo Estatal.

(REFORMADO,

Los reconocimientos tendrán una vigencia de cinco años, después de la cual, para

poder renovarse, se deberán evaluar la calidad y pertinencia de los servicios

ofrecidos, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente

Ley.

(REFORMADO,

Los particulares que impartan educación básica, podrán suspender el servicio

educativo por una sola ocasión y hasta por tres ciclos escolares continuos, los

cuales deberán renovarse anualmente, debiendo justificar dicha situación ante la

Autoridad Educativa del Estado, mediante aviso que presente en escrito libre, dentro

de los diez días hábiles posteriores a la fecha de inicio del ciclo escolar que

corresponda, quien en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la

recepción del citado aviso, emitirá la procedencia o improcedencia de la suspensión.

En caso de que los particulares omitan el aviso de suspensión, se harán acreedores

a la revocación de la autorización o reconocimiento de validez oficial de los estudios

que impartan.

(ADICIONADO,

Los particulares que impartan educación media superior y educación superior,

podrán suspender el servicio educativo hasta por tres ocasiones, ya sean continuos

o discontinuos, los cuales deberán ser informados (sic) Autoridad Educativa del

Estado, mediante aviso que presente en escrito libre, dentro de los diez días hábiles

posteriores a la fecha de inicio del cuatrimestre y/o semestre que corresponda,

quien en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la recepción del

citado aviso, emitirá la procedencia o improcedencia de la suspensión. Al momento

de cumplido el plazo de suspensión, dar aviso a la Autoridad Educativa del Estado

por escrito libre que cuentan con matrícula y reinicien el servicio educativo. En caso

de que los particulares omitan el aviso de suspensión, se harán acreedores a la

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revocación de la autorización o reconocimiento de validez oficial de los estudios que

impartan.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 136. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio

público en términos de esta Ley, en todos sus tipos, niveles y modalidades, con la

autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado,

conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones

jurídicas aplicables.

Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la

normal y demás para la fo rmación de maestras y maestros de educación básica,

deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado,

tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el

reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas

de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a

LEY DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE

AGUASCALIENTES.

Última actualización: 12/08/2024.

partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir

nuevos estudios y en cambio de domicilio o apertura de nuevos centros educativos

de una Institución que cuente previamente con una Autorización o Reconocimiento

para un domicilio de origen, se requerirá nueva autorización o nuevo reconocimiento

de validez oficial d e estudios, según el nuevo tipo, nivel o modalidad que se

pretenda impartir.

En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de

Educación Superior.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,

respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se

refieren al Sistema Educativo Estatal.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)

Los reconocimientos tendrán una vigencia de cinco años, después de la cual, para

poder r enovarse, se deberán evaluar la calidad y pertinencia de los servicios

ofrecidos, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente

Ley.

Los Particulares podrán suspender el servicio educativo por una sola ocasión y

hasta por tres ciclos escolares continuos, los cuales deberán renovarse anualmente,

debiendo justificar dicha situación ante la Autoridad Educativa del Estado, mediante

aviso que presente en escrito libre, dentro de los diez días hábiles posteriores a la

fecha de inicio de l ciclo escolar que corresponda, quien en un plazo no mayor a

quince días hábiles posteriores a la recepción del citado aviso, emitirá la

procedencia o improcedencia de la suspensión.

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