Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 136
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 136. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos, niveles y modalidades, con la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado,
conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica,
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado,
tratándose d e estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas
de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a
partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir
nuevos estudios y en cambio de domicilio o apertura de nuevos centros educativos
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de una Institución que cuente previamente con una Autorización o Reconocimiento
para un domicilio de origen, se requerirá nueva autorización o nuevo reconocimiento
de validez oficial de estudios, según el nuevo tipo, nivel o modalidad que se
pretenda impartir.
En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de
Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se
refieren al Sistema Educativo Estatal.
(REFORMADO,
Los reconocimientos tendrán una vigencia de cinco años, después de la cual, para
poder renovarse, se deberán evaluar la calidad y pertinencia de los servicios
ofrecidos, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
(REFORMADO,
Los particulares que impartan educación básica, podrán suspender el servicio
educativo por una sola ocasión y hasta por tres ciclos escolares continuos, los
cuales deberán renovarse anualmente, debiendo justificar dicha situación ante la
Autoridad Educativa del Estado, mediante aviso que presente en escrito libre, dentro
de los diez días hábiles posteriores a la fecha de inicio del ciclo escolar que
corresponda, quien en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la
recepción del citado aviso, emitirá la procedencia o improcedencia de la suspensión.
En caso de que los particulares omitan el aviso de suspensión, se harán acreedores
a la revocación de la autorización o reconocimiento de validez oficial de los estudios
que impartan.
(ADICIONADO,
Los particulares que impartan educación media superior y educación superior,
podrán suspender el servicio educativo hasta por tres ocasiones, ya sean continuos
o discontinuos, los cuales deberán ser informados (sic) Autoridad Educativa del
Estado, mediante aviso que presente en escrito libre, dentro de los diez días hábiles
posteriores a la fecha de inicio del cuatrimestre y/o semestre que corresponda,
quien en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la recepción del
citado aviso, emitirá la procedencia o improcedencia de la suspensión. Al momento
de cumplido el plazo de suspensión, dar aviso a la Autoridad Educativa del Estado
por escrito libre que cuentan con matrícula y reinicien el servicio educativo. En caso
de que los particulares omitan el aviso de suspensión, se harán acreedores a la
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revocación de la autorización o reconocimiento de validez oficial de los estudios que
impartan.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 136. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos, niveles y modalidades, con la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado,
conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la fo rmación de maestras y maestros de educación básica,
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado,
tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas
de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a
LEY DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir
nuevos estudios y en cambio de domicilio o apertura de nuevos centros educativos
de una Institución que cuente previamente con una Autorización o Reconocimiento
para un domicilio de origen, se requerirá nueva autorización o nuevo reconocimiento
de validez oficial d e estudios, según el nuevo tipo, nivel o modalidad que se
pretenda impartir.
En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de
Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se
refieren al Sistema Educativo Estatal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2022)
Los reconocimientos tendrán una vigencia de cinco años, después de la cual, para
poder r enovarse, se deberán evaluar la calidad y pertinencia de los servicios
ofrecidos, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
Los Particulares podrán suspender el servicio educativo por una sola ocasión y
hasta por tres ciclos escolares continuos, los cuales deberán renovarse anualmente,
debiendo justificar dicha situación ante la Autoridad Educativa del Estado, mediante
aviso que presente en escrito libre, dentro de los diez días hábiles posteriores a la
fecha de inicio de l ciclo escolar que corresponda, quien en un plazo no mayor a
quince días hábiles posteriores a la recepción del citado aviso, emitirá la
procedencia o improcedencia de la suspensión.
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