Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 137
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 137. Los particulares podrán impartir educación En ningún caso, con motivo
del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la
educación que se imparta por los particulares, se realizarán acciones que atenten
contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas
y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en
esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan
la patria potestad, tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales
educativos con el proveedor de su preferencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBERTAD DE ENSEÑANZA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES ABSOLUTA Y ESTÁ SUJETA A LA RECTORÍA DEL ESTADO EN LO ATINENTE A LOS SERVICIOS QUE (1a./J. 16/2024 (11a.))
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, OBLIGACION DE LOS PATRONOS TRATANDOSE DE LOS. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 151, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA NI EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTOS EN (2a./J. 26/2021 (11a.))
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
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