EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 151, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA NI EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto una escuela privada reclamó, por su sola vigencia, diversas normas de la Ley General de Educación que regulan a los planteles educativos privados como parte del Sistema Educativo Nacional.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 151, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de Educación, al prever la posibilidad de ejercer facultades de comprobación cuando el aumento de costos por el servicio de educación se realice sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, no viola el principio de seguridad jurídica ni el derecho a la libertad de comercio previstos en los artículos 5 y 16 de la Constitución Federal.
Justificación: El hecho de que el indicado precepto legal permita el ejercicio de facultades de comprobación cuando se aumenten esos costos sin atender "a las disposiciones legales aplicables", de ninguna manera genera incertidumbre, porque contiene la integración necesaria para implicar límites definidos al ejercicio de esas facultades de verificación, pues es claro que debe interpretarse sistemáticamente con el resto de los preceptos que, sobre el tema de los costos de las colegiaturas y demás contraprestaciones por el servicio educativo, contiene la Ley General de Educación que, en su artículo 170, fracción XXIV, prohíbe los incrementos que no hayan sido anunciados al inicio del ciclo escolar o pactados en el instrumento jurídico conforme al cual se haya contratado la prestación de servicios. Además, el ejercicio de esas facultades de comprobación –incluso, a petición de los usuarios– constituye una medida que: 1) persigue una finalidad constitucionalmente admisible –pugnar por la continuación de la educación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes–; y, 2) resulta adecuada para su consecución –porque permite verificar que los planteles educativos privados no aumenten sus costos durante el ciclo escolar–. En cambio, no incide en el aspecto mercantil de la prestación de los servicios educativos porque no establece límites o directrices para la fijación del monto de las contraprestaciones a pagar –sobre lo cual sigue rigiendo la autonomía de la voluntad–, sino que lo único que conlleva es que podrá verificarse el cumplimiento de la proscripción de aumentos que rebasen lo pactado en perjuicio de los educandos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023858-ae13f311/educacion-el-articulo-151-parrafos-segundo-y-tercero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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