EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 163 Y 164 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto una escuela privada reclamó, por su sola vigencia, diversas normas de la Ley General de Educación que regulan a los planteles educativos privados como parte del Sistema Educativo Nacional.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 163 y 164 de la Ley General de Educación, al facultar a la autoridad educativa para imponer medidas precautorias y correctivas –consistentes en suspensión temporal o definitiva del servicio educativo, suspensión de información o publicidad, y colocación de sellos–, no violan el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Justificación: Si bien el legislador no previó para cada una de esas medidas precautorias y correctivas un listado de situaciones o conductas específicas que pudieran provocar su imposición, lo cierto es que, dada su naturaleza y características, se infiere un marco de aplicación definido, ya que la medida cautelar consistente en la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta ley, evidentemente será aplicable cuando la autoridad verificadora considere que en el plantel educativo exista información o publicidad que contravenga las disposiciones legales; mientras que, en relación con las medidas cautelares consistentes en la suspensión temporal o definitiva del servicio educativo y en la colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo, se aprecia que el legislador consideró pertinente crear dos herramientas para dar a la autoridad la oportunidad de valorar la situación o irregularidad, y definir cuál es la pertinente dependiendo de la gravedad de la conducta precalificada y/o de las consecuencias que genera, tomando siempre en cuenta la finalidad esencial que es priorizar a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Decisión sobre una u otra medida precautoria que, desde luego, tiene que justificarse en el acto de molestia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023862-0261862d/educacion-los-articulos-163-y-164-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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