LIBERTAD DE ENSEÑANZA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES ABSOLUTA Y ESTÁ SUJETA A LA RECTORÍA DEL ESTADO EN LO ATINENTE A LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES QUE SE ENCUENTREN DIRECTA Y ESTRICTAMENTE VINCULADOS CON LA AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS.
Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión. Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la libertad de enseñanza prevista en el artículo 3o., fracción VI, de la Constitución Federal, no es absoluta y está sujeta a la rectoría del Estado sobre todo en lo que toca al tipo básico. Sin embargo, no todos los "servicios que preste" o los "actos que realice" una institución educativa particular adquieren, por sí mismos, el carácter de "servicio público" sino únicamente aquellos que estén directa y estrictamente vinculados con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, según sea el caso.
Justificación: El artículo 3o., segundo párrafo, de la Constitución Federal dispone que corresponde al Estado la rectoría de la educación, y en su fracción VI, que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por su parte, el precepto 1 de la Ley General de Educación refiere que la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se considera un "servicio público" y "estará sujeta a la rectoría del Estado". Sin embargo, que la Constitución sujete la "educación" que prestan los particulares a un "régimen de servicio público" no impide que dichas instituciones conserven su identidad y naturaleza privada, en tanto que dicho régimen sólo impone a nivel legal que esos establecimientos cumplan determinadas "normas estatales mínimas", sin que ello implique que deban operar exactamente igual que una escuela oficial. Lo opuesto iría en contra de la libertad de los padres de familia y, en su caso, los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las públicas. Cuando la Constitución precisa en su artículo 3o., segundo párrafo, que la educación será, además de obligatoria, universal, inclusiva, "pública", gratuita y laica, se refiere expresamente a la educación impartida por el Estado, pero no a la educación que imparten los particulares regulada en la fracción VI de dicho precepto la cual, se insiste, debe cumplir ciertas "normas mínimas" e incluso, compartir algunas de las características de la educación que imparte el Estado, pero no necesariamente ser idéntica, ni menos perder su propia caracterización como enseñanza particular.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028079-17e41a99/libertad-de-ensenanza-prevista-en-el-articulo-3o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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