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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 154

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 154. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo

conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la , publicada el 11 de marzo del año 2014 en el

Estado de Aguascalientes y se derogan todas las disposiciones contenidas en las

leyes secundarias y quedan sin e fectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones

de carácter general contrarias a este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. La Autoridad Educativa Estatal deberá emitir y adecuar los

reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general

conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta

días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión,

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seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se

presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades correspondientes deberán respetar

íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la

titularidad de las relaciones laborales colectivas existentes con el Sindicato Nacional

de Trabajadores de la Ed ucación, en los términos de su registro vigente, en los

términos de las disposiciones legales correspondientes.

ARTÍCULO QUINTO. Los derechos de los Trabajadores de la Educación adquiridos

con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán vigentes

conforme a los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general

en los cuales se hubieren fundado.

ARTÍCULO SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en

vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria

que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate,

lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las

obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El sistema integral de formación, capacitación y

actualización del Estado de Aguascalientes, previsto en el artículo 90 de este

Decreto deberá instalarse antes de finalizar el año 2020.

ARTÍCULO OCTAVO. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 104 de

este Decreto se presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la

entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los

cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido

en la Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO NOVENO. En tanto se expiden los lineamientos previstos en el artículo

103 de la Ley General de Educación y se realicen las adecuaciones normativas

aplicables, la instancia que realizará las actividades correspondientes en materia de

infraestructura educativa señalada en el artículo 98 de la presente Ley, lo será el

Instituto de Infraestructura Física del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO DÉCIMO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Profesionalización

para el Docente del Estado de Aguascalientes, publicada en la Primera Sección del

n

virtud del Decreto Número 296 de la Sexagésima Tercera Legislatura.

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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Crédito

Educativo y Becas del Estado de Aguascalientes publicada en el

del Estado de Aguascalientes, el 22 de diciembre de 1991 por la Quincuagésima

Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Estímulos y Recompensas

del Estado de Aguascalientes publicada en el

Aguascalientes, el 29 de agosto de 1965.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de

Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiún días del mes de mayo del

año dos mil veinte.

Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales

conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2020.

A T E N T A M E N T E .

LA MESA DIRECTIVA

SALVADOR PÉREZ SÁNCHEZ

DIPUTADO PRESIDENTE

CLAUDIA GUADALUPE DE LIRA BELTRÁN

DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA

ELSA LUCIA ARMENDÁRIZ SILVA

DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46

fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida

publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder

Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 22 de mayo de 2020.-

Martín Orozco Sandoval. - Rúbrica.- La

Siomar Eline Estrada Cruz.- Rúbrica.

107

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 582. - SE REFORMAN LOS

ARTÍCULOS 4°, PÁRRAFO QUINTO; 82, INCISOS C) Y D); 123, PÁRRAFO

SEGUNDO; Y 124, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN XII; Y SE ADICIONA UN

INCISO E) AL ARTÍCULO 82; Y LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 124; T ODOS

DE LA ".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 594. - SE REFORMAN LOS

ARTÍCULOS 9°, FRACCIÓN XXV Y 71, FRACCIÓN VIII DE LA ”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 108. - SE REFORMA EL

PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 62, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 154. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo

conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.

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