Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 154
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 154. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo
conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la , publicada el 11 de marzo del año 2014 en el
Estado de Aguascalientes y se derogan todas las disposiciones contenidas en las
leyes secundarias y quedan sin e fectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones
de carácter general contrarias a este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Autoridad Educativa Estatal deberá emitir y adecuar los
reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general
conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta
días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión,
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seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se
presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades correspondientes deberán respetar
íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la
titularidad de las relaciones laborales colectivas existentes con el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Ed ucación, en los términos de su registro vigente, en los
términos de las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO. Los derechos de los Trabajadores de la Educación adquiridos
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán vigentes
conforme a los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general
en los cuales se hubieren fundado.
ARTÍCULO SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria
que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate,
lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las
obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El sistema integral de formación, capacitación y
actualización del Estado de Aguascalientes, previsto en el artículo 90 de este
Decreto deberá instalarse antes de finalizar el año 2020.
ARTÍCULO OCTAVO. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 104 de
este Decreto se presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la
entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los
cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido
en la Ley de Educación para el Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO NOVENO. En tanto se expiden los lineamientos previstos en el artículo
103 de la Ley General de Educación y se realicen las adecuaciones normativas
aplicables, la instancia que realizará las actividades correspondientes en materia de
infraestructura educativa señalada en el artículo 98 de la presente Ley, lo será el
Instituto de Infraestructura Física del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Profesionalización
para el Docente del Estado de Aguascalientes, publicada en la Primera Sección del
n
virtud del Decreto Número 296 de la Sexagésima Tercera Legislatura.
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto de Crédito
Educativo y Becas del Estado de Aguascalientes publicada en el
del Estado de Aguascalientes, el 22 de diciembre de 1991 por la Quincuagésima
Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Estímulos y Recompensas
del Estado de Aguascalientes publicada en el
Aguascalientes, el 29 de agosto de 1965.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiún días del mes de mayo del
año dos mil veinte.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2020.
A T E N T A M E N T E .
LA MESA DIRECTIVA
SALVADOR PÉREZ SÁNCHEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
CLAUDIA GUADALUPE DE LIRA BELTRÁN
DIPUTADA PRIMERA SECRETARIA
ELSA LUCIA ARMENDÁRIZ SILVA
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46
fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 22 de mayo de 2020.-
Martín Orozco Sandoval. - Rúbrica.- La
Siomar Eline Estrada Cruz.- Rúbrica.
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[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 582. - SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 4°, PÁRRAFO QUINTO; 82, INCISOS C) Y D); 123, PÁRRAFO
SEGUNDO; Y 124, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN XII; Y SE ADICIONA UN
INCISO E) AL ARTÍCULO 82; Y LA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 124; T ODOS
DE LA ".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 594. - SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 9°, FRACCIÓN XXV Y 71, FRACCIÓN VIII DE LA ”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 108. - SE REFORMA EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 62, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
Fuente oficial: consultar publicación
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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 154. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo
conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
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