Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 23
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. El Ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las Autoridades Educativas Federal y Estatal, promover y prestar
servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar las
siguientes actividades:
I. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en
la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines
y criterios establecidos en el artículo 3°. constitucional y para el cumplimiento de los
planes y programas de estudio autorizados por la Autoridad Educativa Federal;
II. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas
públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a
fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances
tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a
personas con discapacidad;
III. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto,
cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos
públicos o se haya u tilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio
de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual
o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada.
El gobierno de la entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios
para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones
de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan,
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carr era de
las Maestras y los Maestros.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (P./J. 148/2001 )
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