Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 22
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22. De conformidad con la Ley Ge neral de Educación, corresponde de
manera exclusiva a la Autoridad Educativa Estatal, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así
como la normal y demás para la formación docente;
II. V igilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de
fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la
Secretaría;
III. Proponer a la Autoridad Educativa Federal los contenidos regionales que hayan
de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y
maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por
la Autoridad Educativa Federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario
escolar determinado esta (sic) para cada ciclo lectivo de educación básica y normal
y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
V. P restar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de
educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización
para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la
Autoridad Educativa Feder al determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar,
primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros
de educación básica, de acuerdo con la Ley General de Educación y los
lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida;
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la
educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de docentes de educación básica;
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media
superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía
universitaria y la diversidad educativa;
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y
centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de
documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa.
Para estos efectos, deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y
Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la
Autoridad Educativa Federal y demás disposiciones aplicables.
La Autoridad Educativa Estatal participará en la actualización e integración
permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también
deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de
los sistemas educativos locales;
X. Participar con la Autoridad Educativa Federal, en la operación de los mecanismos
de administración escolar;
XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en la entidad
federativa que, sin estar incorporadas al Sistema Ed ucativo Estatal, deban cumplir
con las disposiciones en la materia;
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de
texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Autoridad
Educativa Federal le proporcione;
XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los
planteles educativos de la entidad federativa;
XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las
condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios
de Educación que prestan en términos de esta Ley;
XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora conti núa
de la educación que hayan sido implementados en la entidad federativa;
XVII. Establecer las reglas de operación y llevar a cabo un Programa de Uniformes,
que permita dotar gratuitamente de los mismos, a los niños, niñas y adolescentes
que cursen la educación básica en las escuelas públicas del Estado;
XVIII. Impulsar políticas públicas a fin de garantizar la entrega de útiles escolares a
los niños, niñas y adolescentes que cursen la educación básica y media superior en
las escuelas públicas del Esta do, de manera gradual y de acuerdo a los planes y
programas de la materia;
XIX. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega
gratuita de calzado y anteojos para estudiantes de educación básica;
XX. Vigilar que en el Estado se cumplan los planes y programas de estudio básica,
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica que
determine como obligatorios el Ejecutivo Federal para toda la República;
XXI. Inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de las autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios que otorgue; y
XXII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación, esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
Sección Cuarta
Del Ayuntamiento
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (34)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (P./J. 148/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
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