Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 144 de la Ley General
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 144 de la Ley General de Educación;
La Autoridad Educativa Federal podrá revocar las referidas autorizaciones cuando
se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos
amerite dicha sanción . Lo anterior con independencia de las infracciones que
pudieran configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas
en el Sistema de Información y Ge stión Educativa, en los términos que establezca
la Autoridad Educativa Federal;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e
internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la
materia;
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos
a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que
impartan los particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados
en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los
fines y criterios establecidos en el artículo 3° constitucional y para el cumplimiento
de los planes y programas de estudio autorizados por la Autoridad Educ ativa
Federal;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas
públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a
fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances
tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a
personas con discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto,
cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos
públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio
de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual
o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico -deportivas en
todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con
discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y
programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de
acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje dig ital en el sistema educativo, para
apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la
selección y búsqueda de información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de
evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y
educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a
los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación
adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro,
producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo
con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas
Escolares;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de
acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la
participación de madres y padres de familia o tutores o quienes ejerzan la patria
potestad, en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua
de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que
en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua
de la Educación;
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas
públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la
práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se
imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad,
después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de
cuentas, a cargo del director del plantel, para lo cual se realizaran convenios de
colaboración con la administración pública estatal, con el objeto de que (sic)
favorecer los esquemas de transparencia y redición de cuentas.
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público
educativo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXIII. Desarrollar y promover en el ámbito de su competencia protocolos para la
prevención, detección, atención oportuna y seguimiento de riesgos de salud física y
mental de los educandos; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de la entidad federativa podrán celebrar convenios
para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con
excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y
114 de la Ley General de Educación.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades
educativas federal y estatal, en el ámbito de sus com petencias, tendrán las
correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley
General de Educación Superior
Sección Tercera
De las Facultades Exclusivas de la Autoridad Educativa Estatal
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. NO FUE DEROGADO POR EL DIVERSO RECURSO DE REVISIÓN QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TRATÁN (VI.1o.A.134 A )
- ESCUELAS LIBRES. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 135 Y 137 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL INVADEN LA FACULTAD DE REGULAR EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITOS, REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIO (37)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 135 Y 137 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL INVADEN LA FACULTAD DE REGULAR EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITOS, REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIO (35)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 135 Y 137 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL INVADEN LA FACULTAD DE REGULAR EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITOS, REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIO (P./J. 150/2001 )
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