Ley de Educación del Estado de Morelos
Artículo 4
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 4. La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde a las
autoridades educativas Estatales y Municipales, en los términos que la misma
establece y en los que prevean sus reglamentos, y por lo tanto obligan a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los Municipios;
III. Los particulares que cuenten con autorización o reconocimiento de validez
oficial;
IV. Las Instituciones a las que la normativa que rige el sistema educativo imponga
deberes esenciales vinculados con la educación, y
V. Madres y Padres de familia o tutores, así como sus asociaciones.
Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior, referidas en la
fracción VII, del artículo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 121, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, regularán s u función social educativa, por sus propios ordenamientos
jurídicos y normas administrativas siempre y cuando no contravengan la presente
Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. CONTRA LA DENEGACIÓN DE ACCESO A ÉSTE, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. (XI.1o.A.T.23 K (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (32)
- DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE LOS DIRECTORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS O PARTICULARES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA O SECUNDARIA, A INSCRIB (VI.1o.A.99 A (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (P./J. 145/2001 )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (175)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde a las
autoridades educativas Estatales y Municipales, en los términos que la misma
establece y en los que prevean sus reglamentos, y por lo tanto obligan a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los Municipios;
III. Los particulares que cuenten con autorización o reconocimiento de validez
oficial;
IV. Las Instituciones a las que la normativa que rige el sistema educativo
imponga deberes esenciales vinculados con la educación, y
V. Madres y Padres de familia o tutores, así como sus asociaciones.
Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior, referidas en la
fracción VII, del artículo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 121, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, regularán su función social educativa, por sus propios ordenamientos
jurídicos y normas administrativas siempre y cuando no contravengan la presente
Ley.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
ARTÍCULO *5.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis