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Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo

Artículo 3

Ordenamiento: Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 3. Las universidades e instituciones de educación superior en la Entidad a las que la Ley otorgue

autonomía, contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción

VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus

respectivas Leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las

disposiciones de la Ley General y la presente Ley.

Los procesos legislativos relacionados con sus Leyes Orgánicas, en todo momento, respetarán de manera

irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar

la facultad y responsabilidad de las univ ersidades e instituciones de educación superior autónomas de

gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad

de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar y actualizar sus planes y

programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como

administrar su patrimonio.

Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier iniciativa o reforma a las Leyes Orgánicas referidas

en este artículo, deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad

universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior

y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno cole giado.

Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas, tanto del

personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que

establezca la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial, de

manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las

instituciones a que este artículo se refiere.

Fuente oficial: consultar publicación

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