Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 30
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30. La educación superior universitaria tiene por objeto la formación integral de las personas para
el desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación,
intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión académica en
los ámbitos nacional, regional y local, que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los
sectores social, productivo y laboral.
El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e instituciones de educación
superior que realizan los objetivos establecidos en el párrafo anterior y se clasifican de la siguiente forma
en razón de su naturaleza jurídica:
I. En el ámbito Estatal:
a) Universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley;
b) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos
descentralizados distintas a las que la Ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro
las universidades interculturales, las universidades públicas estatales con apo yo solidario o
equivalentes;
c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados
de una dependencia de la Entidad; y;
d) Aquellas a través de las cuales una dependencia o alguno de los poderes de la Entidad imparte el
servicio de educación superior en forma directa;
II. Instituciones de educación superior establecidas por los municipios;
III. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación superior, que son aquellas que se
organizan a partir de acuerdos establecidos entre las autoridades federales, de la Entidad o los
municipios, con comunidades organizadas;
IV. Universidades e instituciones de particulares de educación superior, que son aquellas creadas por
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan comprendidas
en este apartado, aquellas instituciones particulares de ed ucación superior de sostenimiento social
y comunitario;
V. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante convenios o tratados
internacionales; y
VI. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal o de la Entidad, que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como objeto
predominante realizar actividades de investigación científica , tecnológica y humanística, cuentan
con programas de formación en el tipo superior y realizan actividades de vinculación con los sectores
social y productivo, extensión y difusión académica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.- (15)
- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL. (2a. XXXVII/2002 )
- AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.- (5)
- UNIVERSIDAD NACIONAL, SERVIDORES DE LA. (s/clave)
- AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. (2a. XXXVI/2002)
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