Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 45
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45 . El Estado reconoce la importancia y coadyuvará a garantizar que las instituciones de
educación superior se constituyan como espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en
específico la de género, y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho
a la educación superior.
En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con sus
características, las instituciones de educación superior promoverán, entre otras, la adopción de las
siguientes medidas:
I. En el ámbito institucional:
a. Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación
de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las mujeres, se
excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de controversias;
b. Creación de instancias con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos para
la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, en
específico la que se ejerce contra las mujeres;
c. Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las mujeres como causa
especialmente grave de responsabilidad;
d. Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los problemas de los tipos y
modalidades de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, para
proporcionar una primera respuesta urgente a las alumnas que la sufre n;
e. Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la comunidad de las instituciones de
educación superior en materia de derechos humanos, así como de la importancia de la
transversalización de la perspectiva de género;
f. Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en la comunidad de las instituciones
de educación superior; y
g. Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la incorporación de la
perspectiva de género en todas las acciones que lleve a cabo la institución.
II. En el ámbito académico:
a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que fomenten la igualdad
sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico
la que se ejerce contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que estén basados en la
idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos; y
b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos para la detección y
erradicación de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior.
III. En el entorno de la prestación del servicio:
a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las instituciones de educación
superior;
b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación superior, así como
de su infraestructura para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres;
c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de medidas que respeten los
derechos y la dignidad de las mujeres y se constituyan como espacios libres de violencia;
d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad de las alumnas,
académicas y trabajadoras de las instituciones de educación superior en los trayectos relacionados
con sus actividades académicas y laborales, respectivamente; y
e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres.
Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán complementarias y coadyuvantes a las
que realicen las autoridades respectivas en el ámbito de su competencia.
La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las instituciones de educación superior
será la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. SU IMPLEMENTACIÓN EN LAS UNIVERSIDADES ES UNA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. (II.1o.A.57 A (11a.))
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. INTEGRACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. (II.1o.A.36 A (11a.))
- CENTROS PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN. DEBEN ADOPTAR MEDIDAS ACTIVAS Y POSITIVAS PARA COMBATIR ACTITUDES ESTEREOTIPADAS Y DISCRIMINATORIAS DERIVADAS DEL RECHAZO DE UNA ALUMNA CUANDO SU (I.2o.A.1 CS (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis