Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 57
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 57. La Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior, tendrá las
siguientes funciones:
I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior de la Entidad de manera concertada y
participativa entre la autoridad educativa local y las instituciones de educación superior;
II. Colaborar con la autoridad educativa local en la elaboración del programa estatal de educación
superior;
III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos, estrategias, políticas y acciones
que apoyen el desarrollo y la mejora continua de la educación superior en la Entidad;
IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior de la Entidad que permita un
desarrollo coordinado de este tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal
académico, así como su vinculación con los sectores público, social y productivo;
V. Proponer y diseñar estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación superior en la
Entidad, así como la reorientación de la oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo
estatal y regional, bajo criterios de inclusión y equidad;
VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones públicas y programas
educativos apegándose a las políticas de educación superior;
VII. Validar estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas instituciones públicas,
planes y programas de estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas;
VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades de docencia,
investigación, extensión y difusión de la cultura en la Entidad;
IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las instituciones públicas de
educación superior de la entidad, así como para la transparencia y la rendición de cuentas con
respecto a la autonomía, diversidad, pluralidad y naturaleza de las instituciones integrantes.;
X. Participar, con el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en el diseño de
las directrices, estrategias y programas para el desarrollo de la educación superior en los términos
de las disposiciones aplicables;
XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación superior de la Entidad y
formular recomendaciones para la mejora continua;
XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y administrativa de las
instituciones de educación superior de la Entidad;
XIII. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento;
XIV. Formular e impulsar políticas públicas, a fin de resolver las necesidades identificadas en el marco
del Espacio Común de la Educación Superior, y en su caso, someterlas a la validación de las
autoridades correspondientes;
XV. Hacer recomendaciones a la Secretaría para la emisión de la Carta de no inconveniencia a los
particulares que pretendan ofertar educación del tipo superior en la Entidad; y
XVI. Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO SOCIAL. ES PARTE INTEGRANTE DE LA PLANEACIÓN NACIONAL DEL DESARROLLO, POR LO QUE ES UNA MATERIA COORDINADA ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO, EN SUS RESPECTIVAS CO (P./J. 77/2009 )
- DESARROLLO SOCIAL. ES PARTE INTEGRANTE DE LA PLANEACIÓN NACIONAL DEL DESARROLLO, POR LO QUE ES UNA MATERIA COORDINADA ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE GOBIERNO, EN SUS RESPECTIVAS CO (30)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
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