Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del estado de Morelos
Artículo 142
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, herramienta
muy indispensable, se reitera, para reducir en lo posible el ti empo en que se
atiende una solicitud de información de cuentas y movimientos bancarios en lo
general, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y al mismo tiempo para
ampliar las vías para la obtención de información de instituciones bancarias, por la
naturaleza propia de los delitos en materia de corrupción, los que por regla general
se llevan a cabo utilizando recursos públicos depositados en cuentas bancarias,
de donde son distraídos, desviados o ejecutando otras acciones o maniobras en
perjuicio de la sociedad.”
“Es importante mencionar que la excepción que consigna el artículo 142, fracción
II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, se refiere en forma expresa a los
“Procuradores Generales de Justicia” de los Estados de la República, ref erencia
que requiere dos interpretaciones: La primera, que en el Estado de Morelos, en la
actualidad es la Fiscal General quien ejerce las funciones que anteriormente se
atribuyeron al Procurador General de Justicia del Estado; y la segunda, que en
estricta observancia a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 13 BIS
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, confieren un nivel equivalente al Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción.”
“Entonces, el Fiscal Especializado en Combate a la C orrupción, tiene un nivel
equivalente al de un Procurador General de Justicia, a que se refiere el artículo
142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, y en consecuencia,
es de especial importancia que en forma expresa se le confiera e sa excepción al
secreto bancario que confiere el mencionado precepto.”
“A mayor abundamiento, el actual párrafo antepenúltimo del artículo 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“…
En el cumplimiento de sus atribucione s, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía
de la información en materia fiscal o la relacionada con opera ciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
…””
“Por lo que en general, las adiciones a las facultades en comento, al Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción, serían congruentes con el novedoso
texto constitucional pretranscrito.
Otras facultades también requeridas para complemento de las ya indicadas, son la
designación libre y discrecional de peritos especializados en la materia penal y
capacitados para operar dentro del sistema de impartición de justicia penal
adversarial y oral, y para contribuir de manera efectiva en la implementación y
consolidación del sistema anticorrupción, de manera que las cualidades muy
particulares de cada profesional son las que tomará en cuenta el titular de la
Fiscalía Anticorrupción, para la selección final, siempre que dichos peritos además
de acreditar su preparación deberán formar parte de la lista respectiva, a cargo del
Tribunal Superior de Jus ticia del Estado de Morelos, para garantizar aún más su
imparcialidad.”
“Asimismo, se estima necesario que esta institución cuente dentro de su estructura
orgánica con Asesores Jurídicos, en atención a lo previsto por el artículo 110 del
Código Nacional de Procedimientos Penales,5 disposición que entre otras cosas
señala que la intervención de los asesores jurídicos será para orientar, asesorar o
intervenir legalmente en los procedimientos penales en representación de la
víctima u ofendido, señalando también que si estos últimos no pueden designar a
uno particular, tendrán derecho a uno de oficio; razón por la cual al igual que
sucede con los defensores públicos que representan jurídica y gratuitamente a los
imputados y cuyo sueldo es absorbido por el Estado , las víctimas u ofendidos
tienen el derecho de que les sea nombrado un asesor jurídico de oficio
proporcionado por el Estado.”
“También, se propone la reforma al artículo 20 de la LOFGEM, para fortalecer la
autonomía técnica que se ha conferido a la Fis calía Especializada; se propone la
derogación del segundo párrafo del artículo 21 para dar paso a la expedición del
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORE ((II Región)1o.3 P (10a.))
- SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 142, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO CORRESPONDIENTE A LA REFORMA QUE SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (1a./J. 188/2025 (11a.))
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGEN (I.10o.P.2 P (10a.))
- ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HA (1a./J. 20/2022 (11a.))
- EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA INFORMACIÓN BANCARIA QUE RECABEN LAS AUTORIDADES HACENDARIAS FEDERALES PARA FINES FISCALES PUEDE FORMAR PARTE DE LA DENUNCIA O QUERELLA QUE FORMUL (1a./J. 49/2024 (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis