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Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del estado de Morelos

Artículo 142

Ordenamiento: Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-09-04

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, herramienta

muy indispensable, se reitera, para reducir en lo posible el ti empo en que se

atiende una solicitud de información de cuentas y movimientos bancarios en lo

general, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y al mismo tiempo para

ampliar las vías para la obtención de información de instituciones bancarias, por la

naturaleza propia de los delitos en materia de corrupción, los que por regla general

se llevan a cabo utilizando recursos públicos depositados en cuentas bancarias,

de donde son distraídos, desviados o ejecutando otras acciones o maniobras en

perjuicio de la sociedad.”

“Es importante mencionar que la excepción que consigna el artículo 142, fracción

II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, se refiere en forma expresa a los

“Procuradores Generales de Justicia” de los Estados de la República, ref erencia

que requiere dos interpretaciones: La primera, que en el Estado de Morelos, en la

actualidad es la Fiscal General quien ejerce las funciones que anteriormente se

atribuyeron al Procurador General de Justicia del Estado; y la segunda, que en

estricta observancia a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 13 BIS

de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, confieren un nivel equivalente al Fiscal

Especializado en Combate a la Corrupción.”

“Entonces, el Fiscal Especializado en Combate a la C orrupción, tiene un nivel

equivalente al de un Procurador General de Justicia, a que se refiere el artículo

142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, y en consecuencia,

es de especial importancia que en forma expresa se le confiera e sa excepción al

secreto bancario que confiere el mencionado precepto.”

“A mayor abundamiento, el actual párrafo antepenúltimo del artículo 109 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“…

En el cumplimiento de sus atribucione s, a los órganos responsables de la

investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de

corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía

de la información en materia fiscal o la relacionada con opera ciones de depósito,

administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los

procedimientos para que les sea entregada dicha información.

…””

“Por lo que en general, las adiciones a las facultades en comento, al Fiscal

Especializado en Combate a la Corrupción, serían congruentes con el novedoso

texto constitucional pretranscrito.

Otras facultades también requeridas para complemento de las ya indicadas, son la

designación libre y discrecional de peritos especializados en la materia penal y

capacitados para operar dentro del sistema de impartición de justicia penal

adversarial y oral, y para contribuir de manera efectiva en la implementación y

consolidación del sistema anticorrupción, de manera que las cualidades muy

particulares de cada profesional son las que tomará en cuenta el titular de la

Fiscalía Anticorrupción, para la selección final, siempre que dichos peritos además

de acreditar su preparación deberán formar parte de la lista respectiva, a cargo del

Tribunal Superior de Jus ticia del Estado de Morelos, para garantizar aún más su

imparcialidad.”

“Asimismo, se estima necesario que esta institución cuente dentro de su estructura

orgánica con Asesores Jurídicos, en atención a lo previsto por el artículo 110 del

Código Nacional de Procedimientos Penales,5 disposición que entre otras cosas

señala que la intervención de los asesores jurídicos será para orientar, asesorar o

intervenir legalmente en los procedimientos penales en representación de la

víctima u ofendido, señalando también que si estos últimos no pueden designar a

uno particular, tendrán derecho a uno de oficio; razón por la cual al igual que

sucede con los defensores públicos que representan jurídica y gratuitamente a los

imputados y cuyo sueldo es absorbido por el Estado , las víctimas u ofendidos

tienen el derecho de que les sea nombrado un asesor jurídico de oficio

proporcionado por el Estado.”

“También, se propone la reforma al artículo 20 de la LOFGEM, para fortalecer la

autonomía técnica que se ha conferido a la Fis calía Especializada; se propone la

derogación del segundo párrafo del artículo 21 para dar paso a la expedición del

Fuente oficial: consultar publicación

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