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Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Morelos

Artículo 7

Ordenamiento: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2025-09-24

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7.- La Secretaría deberá de expedir la constancia de registro a todas las

organizaciones que hayan cumplido con los requisitos previstos en esta Ley y su

reglamento.

Artículo *8.- La Secretaría deberá conservar las constancias de solicitud y registro

promovidas por las organizaciones en los términos previstos en la Ley Estatal de

Documentación y Archivos de Morelos y la Ley de Información Pública, Estadística

y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1927, publicado en el

2015/01/01. Antes

decía: La Secretaría deberá conservar las constancias de solicitud y registro promovidas por las

organizaciones en los términos previstos en la Ley General de Documentación para el Estado de

Morelos y la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Dat os Personales del Estado

de Morelos.

Artículo *9.- La Comisión de Fomento a las actividades de las Organizaciones se

crea para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación

de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en la

fracción I artículo 1 de esta ley.

Dicha Comisión se integrará de la siguiente manera:

I. Una persona representante de la Secretaría,

II. Una persona representante de la Secretaría de la Contraloría Estatal o

Municipal según corresponda.

III.- Una persona representante del Poder Legislativo del Estado, que, para el

caso de la Comisión Estatal, deberá ser la persona legisladora que presida de la

Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política; Respecto de las

Comisiones Municipales, será la persona titular de la regiduría que presida dicha

Comisión; En el supuesto de que no exista esta Comisión en algunos Municipios,

corresponderá al cabildo designar a la persona regidora que represente al

Municipio.

IV. Dos personas representantes de las organizaciones, los cuales serán

designados conforme la convocatoria y al procedimiento establecido en el

reglamento de la presente Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones I, II, III y IV, por Artículo Único del Decreto No.

451, publicado en el

Vigencia: 2025/09/25. Antes decía: Artículo *9.- …

I. Un representante de la Secretaría,

II. Un representante de la Secretaría de la Contraloría Estatal o Municipal según corresponda.

III.- Un representante del Poder Legislativo del Estado, que para el caso de la Comisión Estatal,

deberá ser el Diputado Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política;

Respecto de las Comisiones Municipales, será el Regidor que pr esida dicha Comisión; En el

supuesto de que no exista esta Comisión en algunos Municipios, corresponderá al cabildo designar

al Regidor que represente al Municipio.

IV. Dos representantes de las organizaciones, los cuales serán designados conforme la convocatoria

y al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo Único del Decreto No. 1219 publicado

en el 2014/01/23. Antes

decía: III. Un representante del Poder Legislativo del Estado, el cual para el caso de la Comisión

Estatal, será el diputado presidente de la Comisión de Participación Ciudadana; para el caso de las

Comisiones Municipales será el regidor encargado de la propia comisión; y

Artículo *10.- La comisión deberá sesionar cuando menos una vez por mes, dichas

sesiones serán presididas por la persona representante de la Secretaría, en las

cuales las determinaciones serán aprobadas por mayoría.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 451, publicado en el ncia: 2025/09/25. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2025-09-24)

Artículo 7.- La Secretaría deberá de expedir la constancia de registro a todas las

organizaciones que hayan cumplido con los requisitos previstos en esta Ley y su

reglamento.

Artículo *8.- La Secretaría deberá conservar las constancias de solicitud y registro

promovidas por las organizaciones en los términos previstos en la Ley Estatal de

Documentación y Archivos de Morelos y la Ley de Información Pública, Estadística

y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1927, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5247 de fecha 2014/12/31. Vigencia 2015/01/01. Antes

decía: La Secretaría deberá conservar las constancias de solicitud y registro promovidas por las

organizaciones en los términos previstos en la Ley General de Documentación para el Estado de

Morelos y la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado

de Morelos.

Artículo *9.- La Comisión de Fom ento a las actividades de las Organizaciones se

crea para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y

evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades

establecidas en la fracción I artículo 1 de esta ley.

Dicha Comisión se integrará de la siguiente manera:

I. Una persona representante de la Secretaría,

II. Una persona representante de la Secretaría de la Contraloría Estatal o

Municipal según corresponda.

Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

III.- Una persona representante del Poder Legislativo del Estado, que, para el

caso de la Comisión Estatal, deberá ser la persona legisladora que presida de

la Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política; Respecto de las

Comisiones Municipales, será la persona titular de la regiduría que presida

dicha Comisión; En el supuesto de que no exista esta Comisión en algunos

Municipios, corresponderá al cabildo designar a la persona regidora que

represente al Municipio.

IV. Dos personas representantes de las organizaciones, los cuales serán

designados confor me la convocatoria y al procedimiento establecido en el

reglamento de la presente Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones I, II, III y IV, por Artículo Único del Decreto No.

451, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, númer o 6470, de fecha 2025/09/24.

Vigencia: 2025/09/25. Antes decía: Artículo *9.- …

I. Un representante de la Secretaría,

II. Un representante de la Secretaría de la Contraloría Estatal o Municipal según corresponda.

III.- Un representante del Poder Legisl ativo del Estado, que para el caso de la Comisión Estatal,

deberá ser el Diputado Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política;

Respecto de las Comisiones Municipales, será el Regidor que presida dicha Comisión; En el

supuesto de que no exista esta Comisión en algunos Municipios, corresponderá al cabildo designar

al Regidor que represente al Municipio.

IV. Dos representantes de las organizaciones, los cuales serán designados conforme la

convocatoria y al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo Único del Decreto No. 1219 publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5158 de fecha 2014/01/22. Vigencia 2014/01/23.

Antes decía: III. Un represen tante del Poder Legislativo del Estado, el cual para el caso de la

Comisión Estatal, será el diputado presidente de la Comisión de Participación Ciudadana; para el

caso de las Comisiones Municipales será el regidor encargado de la propia comisión; y

Artículo *10. - La comisión deberá sesionar cuando menos una vez por mes,

dichas sesiones serán presididas por la persona representante de la Secretaría,

en las cuales las determinaciones serán aprobadas por mayoría.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 451, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: Artículo 10.- La comisión deberá sesionar cuando menos una vez por mes, dichas

sesiones serán presididas por el representante de la Secretaría, en las cuales las determinaciones

serán aprobadas por mayoría.

Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Artículo *11.- La Comisión tendrá las siguientes funciones.

I. Establecer el procedimiento de registro de las organizaciones ante la

Secretaría de conformidad con lo previsto en esta Ley.

II. Establecer los mecanismos de participación de las organizaciones en

relación con las actividades previstas en la fracción I del artículo 1 de la Ley.

III. Proponer las políticas públicas para el fomento de las activ idades de las

organizaciones, por parte de las Entidades mismas que preponderantemente se

ajustarán a lo siguiente:

a) Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que

correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones

legales y administrativas aplicables;

b) Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos,

instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad

correspondiente;

c) Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus

actividades;

d) Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que

las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con

las obligaciones que esta ley establece;

e) Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las

organizaciones en el desarrollo de sus actividades; y

f) Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a

efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta

ley.

IV. Coordinar las actividades y prog ramas de las organizaciones tendientes al

cumplimiento de las disposiciones legales.

V. Establecer los mecanismos de control de las actividades de las

organizaciones, derivadas de la aplicación de los apoyos y estímulos previstos

en esta Ley.

VI. Convocar a las sesiones mencionadas en el artículo anterior y su

procedimiento.

VII. Invitar a las dependencias o entidades en el ámbito de su competencia a

participar en el desarrollo de las actividades consistentes en foros, consultas,

propuestas y demás relacionadas con su naturaleza.

VIII. Entregar un informe semestral de las acciones de fomento y de los apoyos

Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

y estímulos otorgados a favor de organizaciones que se acojan a esta ley, a la

persona Titular del Ejecutivo Estatal o Municipal, según sea el caso, para

efectos de su evaluación y publicación en términos de lo dispuesto por la Ley de

Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado

de Morelos.

La comisión deberá establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para

cumplimentar lo dispuesto en las fracciones II a VIII del presente artículo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción VIII, por Artículo Único del Decreto No. 451,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia:

2025/09/25. Antes decía: Artículo 11.- …

I. a la VII. …

VIII. Entregar un informe semestral de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos

otorgados a favor de organizaciones que se acojan a esta ley, al Titular del Ejecutivo Estatal o

Municipal, según sea el caso para efectos de su evaluación y publicación en términos de lo

dispuesto por la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del

Estado de Morelos.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES

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