SOCIEDADES, PROHIBICION DE REGISTRAR LAS OPERACIONES DE LAS.
La disposición contenida en la fracción I del artículo 4o. de la Ley de Secretarías de Estado, debe entenderse en el sentido de que la facultad concedida a la Secretaría de Hacienda, para todos los asuntos relativos a impuestos, derechos, etcétera, deben resolverse conforme a las leyes previamente establecidas; por tanto, aun cuando haya existido una denuncia respecto del paradero de unas acciones al portador, que se dice pertenecían a una sucesión, la que, según la mencionada secretaría, trata de defraudar al fisco, dicha secretaría no tiene facultades, por no concedérselas la Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados, para ordenar al Registro Público de la Propiedad que no se inscriba operación alguna de enajenación ni de gravamen de los bienes aportados a una sociedad emisora de dichas acciones, pues sólo la autoridad judicial puede expedir tal orden, en el procedimiento relativo.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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